Introducción 

El objetivo del presente, es resaltar la importancia que ha tenido el cambio de paradigma suscitado durante los últimos años en relación a la protección jurídica de la naturaleza, que ha permitido correr del eje al hombre y sus bienes como únicos receptores de protección normativa -y por ende, judicial-, y empezar a ampliar la mirada hacia la naturaleza, el ambiente, y los recursos naturales.

Para ello, haremos un repaso breve de las visiones más relevantes que se han ido desarrollando en este camino, luego analizaremos uno de los fallos más trascendentes en esta temática, que tiende a proteger bienes naturales con independencia de su utilidad para el hombre, y por último desarrollaremos algunas visiones propias a modo de conclusión. 

 

Génesis y Desarrollo del Ecocentrismo

La concepción ecocéntrica suele presentarse como la contracara del pensamiento antropocéntrico. 

Por ello, es necesario dejar sentado que el antropocentrismo se centra en la creencia de que los humanos son superiores al resto de la naturaleza, por lo que, como resultado, se considera al ser humano como legítimo dueño de aquella y, por ende, puede utilizarla para sus propósitos, de modo que la naturaleza tiene un valor por su contribución a la calidad de la vida humana, satisfaciendo sus necesidades físicas y materiales.

En sentido contrario, la visión ecocéntrica considera que la naturaleza contiene un valor inherente, independientemente de si le es de utilidad o no al ser humano; en este sentido los ecocéntricos valoran a la naturaleza por sí misma.

Estas teorías han influido a lo largo de la historia en diversos aspectos del derecho, por ejemplo, en la forma en que concebimos al dominio, o a la propiedad. 

En un principio, muchos Códigos Civiles -entre ellos el nuestro-, pensaron a la propiedad desde una óptica individualista, donde cada uno podía hacer con sus bienes lo que quisiera, por ser la misma inviolable (en términos constitucionales), autorizándose incluso a los titulares de los bienes a degradar la cosa.

Posteriormente, estos términos tan estrictos fueron encontrando matices, comenzando por la eliminación de la posibilidad de abusar y degradar la propiedad. E incluyéndose determinados artículos constitucionales y en el Código Civil que permitieron restringir de algún modo las posibilidades de dichos titulares sobre sus bienes individuales. Así se reconoció la existencia de la figura de la expropiación en la propia carta magna (art. 17 Constitución Nacional), o el concepto de abuso del Derecho en el Código Civil (incorporado por la 17.711 y mantenido en el nuevo CCYC), restricciones administrativas en razón del interés público reguladas en el Código de fondo, e incluso el reconocimiento de intereses o bienes colectivos -además de los individuales-. Incluso, al reconocerse a las “generaciones futuras” como sujeto de protección, vemos cómo de a poco han existido avances en el tema. 

Especialmente en materia de derecho ambiental se expresa la necesidad imperiosa de conjugar la defensa de lo social, el ideal de la comunidad o colectividad, que integra el entorno, ambiente o espacio vital (ecocentrismo), con la inviolabilidad de la persona, el ser humano como figura basilar (antropocentrismo), con el objetivo de lograr el desarrollo sustentable.

Así, se empieza a hablar, de a poco, de bienes colectivos, bienes de la naturaleza. Incluso, el actual CCYC en su art. 240, establece un limitante a los derechos individuales, cuando afecten el funcionamiento o la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros. 

Aquí vemos, un claro ejemplo de cómo comienza a establecerse que la naturaleza es “sujeto” pasivo de recepción normativa, más allá de la utilidad hacia el hombre, sino por su importancia per se

Esta concepción ecocéntrica también ha influido en el derecho penal. Siguiendo la misma, la tutela penal debe orientarse hacia el ambiente en general. Aquí se legitima la tutela del suelo, el agua, la atmósfera, en función de que dichos elementos constituyen una unidad mayor que es la ecología, dicho sistema incluye a los seres humanos y también a una serie de organismos, sistemas y subsistemas que permiten la sustentabilidad y el desarrollo de la vida en el planeta. La calidad de la vida humana depende de la preservación y la calidad de sus componentes biológicos.

Esta postura predica que el Derecho penal debe proteger en primer término al ambiente como valor inherente, independiente de la vida humana. Este punto de vista presupone una responsabilidad social de los hombres respecto de la naturaleza y su conservación. La biósfera, la fauna y la flora son los destinatarios principales de la tutela normativa que los considera sujetos de derecho, y la conducta huma principal fuente de peligro.

Dicha concepción ha influido en el proyecto de reforma del Código Penal Argentino, el que prevé un título específico para los delitos ambientales (XXIII), de modo que se introducen figuras que tutelan al medio ambiente como bien jurídico independiente, destacándose especialmente su tutela de modo autónomo y preventivo.

Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, resulta importante destacar que esta postura también ha sido criticada, aduciendo que desconocería que la tutela constitucional del medio ambiente está justificada desde el punto de vista del disfrute y uso por los seres humanos, sumado a que sostener la tutela absoluta del ambiente sería utópica, puesto que siempre existe relación de interacción con los seres humanos.

Por otro lado, como ejemplo del cambio de paradigma que hicimos referencia, desde el punto de vista jurisprudencial, podemos citar el fallo de la CSJN en el Conflicto Río Atuel de fecha 1° de diciembre de 2017. 

Allí el voto de la mayoría (Lorenzetti, Highton, Maqueda y Rosatti) señaló que el caso, en su visión actual, involucra un problema ambiental; que existe un derecho al agua que debe superar el modelo dominial para ser ecocéntrico sistémico. Sostuvo que el acceso al agua potable incide directamente sobre la vida y la salud de las personas, y es fundamental su protección para que la naturaleza mantenga su funcionamiento como sistema y su capacidad regenerativa y de resiliencia. También afirmó que la lucha contra la desertificación implica enfocarse en la oferta de agua, y no sólo en el derecho al agua como demanda. En función de ello se ordenó que deberán presentar un plan de obras, la distribución de sus costos, dentro del ámbito de la Comisión Interprovincial del Atuel Inferior, debiendo participar el Estado Nacional. 

Enfatizó además la necesidad de abordar el conflicto del Atuel desde una perspectiva de unidad -como una cuenca hídrica- dado que los recursos naturales son interdependientes y deben ser cuidados de manera integrada.

La Corte rechazó que este conflicto fuese idéntico al que resolvió en 1987 entre las mismas provincias. Para así decidir, tuvo en consideración que si bien en el caso se configura un conflicto entre las dos provincias involucradas acerca del uso del río Atuel, las cuestiones sometidas a decisión de esta Corte en este caso resultan diferentes a las que se describen en la sentencia del 3 de diciembre de 1987 (Fallos: 310:2478), porque con el paso de los años, el conflicto involucra ahora aspectos vinculados con la visión integral del ambiente como la que emana de la cláusula ambiental de nuestra Constitución a partir de la reforma de 1994. Esta calificación -explica el Tribunal- “cambia sustancialmente el enfoque del problema, cuya solución no sólo debe atender a las pretensiones de los estados provinciales, ya que los afectados son múltiples y comprende una amplia región. Por esta razón, la solución tampoco puede limitarse a resolver el pasado, sino, y fundamentalmente, a promover una solución enfocada en la sustentabilidad futura, para lo cual se exige una decisión que prevea las consecuencias que de ella se derivan. Se pone de resalto que la regulación jurídica del agua ha pasado de un modelo antropocéntrico, puramente dominial, - que en gran medida está presente en el conflicto resuelto mediante la sentencia de 1987-, a un modelo ecocéntrico sistémico.

 

Palabras finales

El nuevo paradigma ambiental, nos lleva a reflexionar sobre las prácticas sociales modernas, pues resulta evidente que la crisis ecológica que estamos atravesando impone una necesidad de cambio.

Si bien desde el antropocentrismo es válida la satisfacción de intereses básicos y de necesidades vitales del hombre, evitando o reduciendo el daño a la naturaleza, el uso abusivo de los recursos naturales no renovables por las generaciones actuales compromete de manera inevitable la sustentabilidad del planeta para las generaciones futuras. 

Ante tal panorama, se enfrenta la concepción ecocéntirca, donde la biosfera, la fauna y la flora, pasan a ocupar el escenario principal al ser destinatarios de la tutela normativa que los considera sujetos de derecho, siendo la conducta humana la principal fuente de peligro. 

Se coloca a la naturaleza como eje de protección normativa, entendiendo la interacción del hombre como integrante de una comunidad biótica, poniendo en su cabeza una responsabilidad social respecto de la naturaleza y su conservación.

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