A un año del fallo "Barrick Exploraciones Argentinas S.A. y otro c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad"
El día 4 de junio de 2019 el máximo tribunal de la Nación dictó un fallo, que había sido muy esperado, en el que declaró la validez y la constitucionalidad de la ley n°26.639.
La ley cuestionada
Esta ley, significó en el momento de su sanción -30/09/2010- un importante avance en la protección del recurso hídrico.
Dicha norma estableció presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y el ambiente periglacial con el fin de preservarlos como reservas estratégicas de recursos hídricos para el consumo humano, para la agricultura y como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas, para la protección de la biodiversidad, como fuente de información científica y como atractivo turístico. Constituyó a los glaciares como bienes de carácter público.
En lo sustancial dicha ley definió qué debe entenderse por glaciar y área periglacial y prohibió todas las actividades que puedan afectar su condición natural y las finalidades seguidas por la norma, entre ellas específicamente, prohibió la explotación y exploración minera e hidrocarburífera.
El pronunciamiento comentado
En dicha causa, las sociedades Barrick Exploraciones Argentinas S.A y Exploraciones Mineras Argentinas S.A interpusieron ante el Juzgado Federal de San Juan, una acción declarativa solicitando la nulidad y, subsidiariamente la inconstitucionalidad, de la ley n°26.639 que establecía el régimen de presupuestos mínimos para la preservación de los glaciares y el ambiente periglacial.
Para ello, argumentaron como fundamento de su pretensión, un defecto en el procedimiento mediante el cual fue sancionada la normativa en cuestión, y de forma subsidiaria, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 2,3,5,6,7 y 15 del texto legal por confrontar con los art. 41 y 124 de la Constitución Nacional, alegando que excedían la potestad del estado nacional de dictar leyes de presupuestos mínimos, y avanzaba sobre la competencia de las provincias de ejercer el dominio originario sobre los recursos naturales de su territorio. Como así también, colisionaban con el Tratado de Integración y Complementación Minera y avasallaba su derecho adquirido a la exploración y explotación minera.
Por su parte, la Provincia de San Juan se presentó en el expediente como litisconsorte activo, coincidiendo en los argumentos desarrollados por las actoras en cuanto al defecto en la sanción de la ley y el supuesto exceso del estado nacional en legislar más allá de los presupuestos mínimos, a su vez, la Provincia solicitó la inconstitucionalidad de los arts. 9 y 10 de la ley n°26.639.
Sin bien el Juez federal concedió la medida cautelar solicitada por las asociaciones actoras, ordenando la suspensión de los artículos 2,3,5,6,7 y 15, argumentando que la ley cuestionada generaba "un estado de intranquilidad e incertidumbre para los representantes de las empresas actoras que verían afectado el patrimonio y los derechos adquiridos", al admitir la participación de la Provincia de San Juan en la causa, declaró su incompetencia y elevó el expediente a la Corte Suprema de Justicia Nacional.
Una vez en aquella instancia, el máximo tribunal suspendió la medida cautelar dictada por el juzgado federal y ordenó el traslado de demanda. En su contestación, el Estado Nacional, expresó que la demanda resultaba abstracta por no existir lesión o afectación de derechos de los accionantes, cuestionó la vía procesal elegida y contestó la cuestión de fondo.
Así planteada la cuestión, el tribunal decidió resolver en primer lugar, la controversia atinente al trámite legislativo mediante el cual se sancionó la ley cuestionada, para ello citó distintos pronunciamientos emitidos, como "Cullec/ Llern ena" y "Soria de Guerrero", reafirmando su doctrina acerca del límite que tiene el poder judicial cuando la discusión gira en torno al procedimiento empleado por el poder legislativo en la formación y sanción de la leyes, el cual sólo cede ante "el supuesto de demostrarse la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley", siendo que en ese caso quien alegue los defectos, deberá demostrarlos.
Si bien, en el caso comentado el defecto señalado por lo actores se refería a la eliminación de un artículo por la Cámara de Senadores -en oportunidad de intervenir como cámara de reenvío-, la Corte sostuvo que al sancionar la ley los senadores habían discutido acerca de ello, determinando que era posible la supresión de un artículo debido a lo estipulado por el art.177 de su reglamento y a la práctica legislativa, por lo cual el máximo tribunal concluyó que la eliminación del artículo en cuestión, no podía considerarse como la falta de un requisito mínimo en el procedimiento que dio origen a la sanción de la norma.
Asimismo expresó que, de la pretensión deducida no surgía una afectación de los derechos de las actoras en la eliminación del artículo, por lo que no podía comprobarse la existencia de un caso justiciable, requisito necesario incluso para la acciones declarativas de inconstitucionalidad como la planteada, en la cual si bien no se requiere la consumación de un daño, la misma tiene por finalidad precaver las consecuencias de un "acto en ciernes".
Finalmente, la Corte desestimó la solicitud de inconstitucionalidad impetrada, por considerar que no se había demostrado la concurrencia de un acto de ejecución de la norma que las afectara, ni en el caso de la Provincia de San Juan, la afectación de sus potestades provinciales sobre los recursos originarios de su territorio. Sosteniendo que, en lugar de confrontar cláusulas constitucionales como los artículos 41 y 124, las autoridades nacionales y provinciales debían armonizar sus intereses y conjugarlas de forma tal que permitieran la gestión conjunta de los recursos naturales, respetando los límites ambientales dados por el texto constitucional y asegurando que todos lo habitantes puedan gozar efectivamente de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano.
La visión ecocéntrica de la corte en el pronunciamiento y el derecho al agua potable como un derecho colectivo que supera los intereses de las partes.
Resulta importante destacar que, aún siendo suficientes para resolver el conflicto los argumentos enunciados en relación a la inexistencia de un caso justiciable y a los límites de la función judicial, en este importante pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia, sostuvo la necesidad de considerar de manera sistémica la protección de los ecosistemas y la biodiversidad cuando existan derechos de incidencia colectiva atinentes a la protección del ambiente.
Puntualmente, el máximo Tribunal se refirió al ambiente como “un bien colectivo, de pertenencia comunitaria, de uso común e indivisible” (Fallos: 340:1695, "La Pampa, Provincia de c/ Mendoza, Provincia de y 329:2316) por lo que sostuvo que, en este caso había que resolver más allá de los intereses de los particulares, ya que se veían involucrados los glaciares y la posibilidad de estar afectando el acceso de grandes grupos de población al recurso estratégico del agua.
Asimismo, en relación al acceso al agua potable, resaltó la importancia de un cambio de paradigma, en tanto su tutela debe guiarse por la concepción ecocéntrica o sistémica, donde no se tienen en cuenta solamente los intereses privados o estaduales, sino los del mismo sistema, como bien lo establece la ley general del ambiente y la Ley de Glaciares, en la cual los legisladores han conectado los efectos de ciertos procesos extractivos -más específicamente, la posible incidencia de la minería a gran escala en ciertas regiones del país- con la preservación y conservación de los glaciares como “reservas estratégicas” proveedoras de agua para el planeta, según el artículo 1° de esa ley.
Palabras finales
Para concluir, podemos decir que la riqueza de este pronunciamiento, dictado ya hace un año, radica no sólo en la declaración de constitucionalidad de la Ley de Glaciares, sino también y sobre todo, en la visión sistémica de la protección de los ecosistemas, sobre la cual la Corte se expresó, aún sin necesidad de hacerlo para resolver el caso.
Dejando con ello, importantes directivas para otras causas similares al sostener que en este tipo de casos la resolución debe dictarse, considerando no sólo los intereses particulares que se encuentran en juego sino también los intereses colectivos, y considerando a su vez, especialmente las consecuencias que la decisión ocasionará en el futuro.