Derecho a la ciudad, un derecho humano, recientemente reivindicado

 

En el mes de marzo del 2019, La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar Del Plata, dictó sentencia en la causa “CELESIA JUAN MANUEL Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON S/AMPARO”, este fallo sin duda constituye  una reivindicación del Procedimiento de Evaluación Ambiental.

Los vecinos de Mar Del Plata se hicieron presentes en la justicia para que se frene la ejecución de una obra edilicia costera y se la someta al Proceso de Evaluación Ambiental. Consideraron que existen daños ambientales y que de no respetarse dicho procedimiento se vulneran derechos fundamentales.

La sentencia, dictada en grado de apelación, confirma el pronunciamiento de  la jueza de primera instancia en cuanto a la obligación de la Municipalidad de General Pueyrredon, de garantizar la efectiva participación ciudadana y realizar el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, previo a la adopción de cualquier medida en relación al proyecto de construcción objeto del caso

Por su parte la parte demandada Dentro de las defensas introducidas  de los vencidos nos encontramos que plantean que no hay impacto ambiental por ende el proyecto puede autorizarse por un trámite de excepción, es decir a través de lo que se conoce como norma urbanística particular. Asimismo, previamente a la aprobación, obligaron a la firma constructora a modificar el proyecto para así cumplir con todo lo reglamentario y, entre otros argumentos, exponen que la superficie del terreno no excede el límite impuesto por la ordenanza por lo que la aprobación de excepción es el trámite correspondiente en el caso.

En lo que hace a los hechos en concreto, vemos que el terreno es irregular y tiene características distintivas, que la aprobación del proyecto fue bastante dificultosa, que hay vecinos reclamando por sus derechos (y los de todos) y que un informe técnico expresa que sí existen impactos y los mismos son variados.

En cuanto a lo legal, el proceso de evaluación de impacto ambiental, regulado tanto por la Ley General del Ambiente 25.675 como por la ley provincial 11.723, implica que no toda obra o actividad se someta al mismo sino sólo las que produzcan o sean susceptibles de producir algún efecto negativo al ambiente, sus recursos naturales o pueda afectar la calidad de vida de la población en forma significativa. Continua la regulación de la ley provincial deslindando las atribuciones provinciales y municipales en orden a la participación que ambas esferas tendrán en los procesos.

Dentro de la órbita de incumbencias municipales, cada comuna determinará las actividades y obras susceptibles de producir alguna alteración al ambiente y, por lo tanto, se estará al proceso de EIA. Continúa regulando particularmente que las intervenciones edilicias, sin distinción alguna, están sometidas al procedimiento antes mencionado.

Pero, lo cierto es que el municipio dictó la Ordenanza N° 21.598, que precisa cuáles deberán someterse, por ejemplo, parcelas con determinados metros cuadrados, emprendimientos que importen modificación de las áreas naturales, etc. Luego de enunciar cuatro casos, incluye un tipo normativo abierto donde establece que la autoridad local podrá requerir el pedido o no del Informe de Impacto ambiental según evalúe la complejidad ambiental del proyecto.

El fallo recalca que la potestad administrativa de ordenación urbanística, se debe legitimar tanto en el cumplimiento de la norma como en la participación social, para así reconocer el derecho a la ciudad como uno de los derechos fundamentales del ser humano y la ciudadanía. Ello no implica cercenar o negar la posibilidad de la autoridad municipal de disponer la adopción de “normas urbanísticas particulares”, pero dicha prerrogativa de la Administración no debe ser leída como una amplísima habilitación para soslayar, ante el comprobado riesgo o amenaza que la intervención edilicia proyectada pudiera implicar, la puesta en marcha del proceso de EIA.

Lo cierto es que la obra proyectada excede la condición de pequeña obra y, además, la municipalidad debidamente alertada de las particularidades del proyecto debió demandar a los desarrolladores que instaran la materialización del Procedimiento de Evaluación Ambiental.

Como conclusión, se podría decir que el fallo se inclinó por una aplicación implícita del principio de precaución del derecho ambiental, es decir, ante la duda impuso el proceso. Además, cabe resaltarse que, si el proyecto no hubiera presentado cuestiones opinables y no hubieran estado en juego derechos constitucionales de semejante tenor seguramente los vecinos no se hubieran inquietado.

Es por ello, que la reivindicación de este proceso como herramienta para el cumplimiento de derechos es tan importante. Qué mejor forma de lograr un ambiente sano y la operatividad del derecho a la ciudad, que a través de la participación ciudadana y la información pública.

Cabe destacar también, que al ser un fallo de cámara reviste de importancia genuina a la hora de ser tomado como precedente. Asimismo, reafirma lo opinado en primera instancia, lo que nos da la esperanza de que la división de poderes a la hora de ejercer el control, en este caso del poder judicial sobre el ejecutivo, y en materia ambiental, va por el camino acertado.

 

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